Casación No. 715-2011 y 720-2011

Sentencia del 21/07/2014

"... Esta Cámara, al realizar el análisis del contenido de dicho artículo [ 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz], establece que para determinar el concepto de ingresos brutos se tomarán los ingresos o el total de las rentas de toda naturaleza obtenidos durante el periodo de liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta inmediato anterior; esto quiere decir, que se entenderá que es el periodo impositivo que tenga como regla un año y que sea el inmediato anterior al que se liquida; en el presente caso, el período anual inmediato anterior correspondía al que inició el uno de julio de dos mil tres y finalizó el treinta de junio de dos mil cuatro, por lo que la Sala al haber resuelto de esta forma, lo hizo de conformidad con la norma jurídica impugnada, sin q cia del vicio denunciado por la recurrente, ya que el Tribunal en ningún momento le confiere un sentido, efecto o alcance distinto al contenido del artículo impugnado, pues entre este y el que se liquida no había otro periodo anual..."